Tribunas
Teletrabajo y Mediación de Seguros
Por Lucía Relanzón, Departamento Jurídico de la Asociación Empresarial de Mediadores de Seguros (AEMES)
A pesar de que la normativa española ya contemplaba esta modalidad del trabajo a distancia, no es hasta el Real Decreto Ley 28/2020, de 22 de septiembre, cuando se regula más detalladamente. Con la extensión de la pandemia, y el establecimiento del carácter preferente del trabajo a distancia, este se ha constituido como un mecanismo eficaz de producción, marcando una tendencia a la normalización de su uso dentro de las empresas. Esta Ley es de aplicación a aquellas relaciones de trabajo que se desarrollen a distan-cia con carácter regular, es decir, cuando en un periodo de referencia de 3 meses al menos el 30% de la jornada sea prestado bajo esta modalidad (que la prestación a dis-tancia sea de un día y medio a la semana).
Regulación general
Las características fundamentales de la regulación del trabajo a distancia son las siguientes:
- Debe existir igualdad de trato y no discriminación entre las personas trabajadoras a distancia y las trabajadoras presenciales
- El teletrabajo es voluntario, tanto para el empresario como para el trabajador, por lo que no podrá ser impuesto por ninguna de las partes.
- Deberá formalizarse mediante un acuerdo por escrito. Deberá facilitarse copia del mismo a la representación legal de los trabajadores para su firma y posterior remisión al SEPE. El incumplimiento de la formalización de este acuerdo podrá ser considerado como infracción grave, que podría llevar a ser sancionado en su grado máximo con multas de hasta 6.250 euros. El artículo 7 de este Real Decreto aborda el contenido mínimo obligatorio que debe figurar en el acuerdo.
- Las personas trabajadoras a distancia tendrán los siguientes derechos:
· Derecho de formación: las empresas deberán garantizar la formación necesaria de las personas trabajadoras a distancia, así como su participación efectiva en las acciones formativas en términos equivalentes a aquellas que presten sus servicios presencialmente.
· Derechos de contenido económico: Se reconoce a los trabajadores a distancia una dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral. De esta forma, el desarrollo de esta forma de trabajo no puede suponer la asunción por parte de los trabajadores a distancia de los gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados con el desarrollo de su actividad laboral. Hasta la fecha, el convenio colectivo de la Mediación no establece la forma o mínimo de compensación, por lo que serán las partes, en el acuerdo, quienes deban pactarlo.
· Derechos relacionados con la prevención de riesgos laborales: Para garantizar una adecuada protección en materia de seguridad y salud de los trabajadores a distancia, la empresa deberá realizar una evaluación de riesgos y una planificación de la actividad preventiva, poniendo especial atención en los factores psicosociales, ergonómicos y organizativos de la zona habilitada para la prestación de servicios.
· Derechos relacionados con el uso de medios digitales: Se garantiza el derecho a la intimidad del teletrabajador y a la desconexión digital fuera del horario de trabajo, para lo que se deberá elaborar una política interna de las modalidades del derecho a la desconexión y de uso razonable de las herramientas.
"El Convenio Colectivo Estatal del sector de la Mediación de Seguros Privados regula, en su artículo 8 Bis, el teletrabajo, estableciendo una serie de particularidades que de-ben ser tenidas en cuenta"
Particularidades en Mediación
En otro orden de cosas, el Convenio Colectivo Estatal del sector de la Mediación de Seguros Privados, regula, en su artículo 8 Bis, el teletrabajo, estableciendo una serie de particularidades que deben ser tenidas en cuenta:
- En aquellas relaciones de trabajo que, en origen, eran presenciales y posteriormente se acordó su modalidad a distancia, está permitida la reversibilidad, pero se establece un periodo mínimo de 3 meses de permanencia en esta modalidad laboral
- Salvo política en contra de la empresa, sólo las personas trabajadoras que hayan superado el periodo de prueba tendrán derecho a trabajar a distancia
- Salvo pacto en contrario, la persona trabajadora a distancia deberá prestar sus servicios desde su domicilio particular.
- El lugar de trabajo deberá cumplir con los requisitos necesarios en cuanto a prevención de riesgos laborales.
Previa notificación a la persona trabajadora, la empresa podrá acceder al lugar de trabajo para verificar que el espacio de trabajo resulta adecuado a las exigencias de seguridad y salud en el trabajo y la persona trabajadora deberá facilitar el acceso para garantizar las revisiones adecuadas y convenientes en este sentido.
Esta tribuna se publicó primero en 'Actualidad Asguradora. Especial Mediación. Marzo 2021'
COVID-19, cubierto en Pérdida de Beneficios
Por Santiago Martín Gil, abogado y director del Boletín de RC y Seguros
Desde el inicio de la pandemia existía entre aseguradores y reaseguradores un cierta tensa espera sobre cómo se pronunciarían los tribunales acerca de la cobertura de la Covid-19 en la póliza de PB, por la imposibilidad de acceso (que no ha existido) o el cese de actividad, que sí ha existido. Unánimemente, las compañías y la mayoría de los expertos del entorno se han pronunciado claramente sobre la exclusión del riesgo. ¿Motivo?: No existe un daño material previo. Alguna voz llamó la atención sobre la falta de claridad de los textos contractuales. Y ha ocurrido: ya tenemos la primera sentencia que se pronuncia a favor de la cobertura del riesgo.
El siempre presente Art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) es analizado detalladamente en ella. Comenta los tipos de cláusulas: lesivas, que son directamente invalidas; delimitativas, que definen el objeto del contrato y perfilan el compromiso que asume la compañía (aceptación genérica); y limitativas, que restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización, que en definitiva empeoran la situación del asegurado (aceptación expresa).
"Alguna voz llamó la atención sobre la falta de claridad de los textos contractuales. Y ha ocurrido: ya tenemos la primera sentencia que se pronuncia a favor de la cobertura del riesgo"
Para determinar si una cláusula es o no limitativa considera la Jurisprudencia del TS que ha de acudirse "al contenido natural del contrato" y "expectativas razonables del asegurado. Para ser válidas las cláusulas no deben "sorprender" al asegurado. Cláusulas sorpresivas que vacían de contenido el contrato.
No condena en costas la sentencia, que admite las dudas de Derecho que surgen como consecuencia de interpretaciones jurisprudenciales distintas.
Finalmente resaltar que, a diferencia de los casos de países como Alemania, Francia, Austria y otros, que basan sus resoluciones en leyes sanitarias, los tribunales ingleses, como en este caso la Audiencia de Girona, acuden a la interpretación de los textos y a principios de transparencia. Tiempo habrá de comentar más detenidamente la sentencia y las repercusiones que pueda tener en los mercados de Seguro Directo y Reaseguro. Las va a tener, ya lo verán.
Esta tribuna se publicó primero en el 'Boletín Diario de Seguros (BDS)' de 9 de febrero
Sentencia de gran interés
Por María Belén Pose, abogada y directora de la Asesoría Jurídica Corporativa de ARAG
Han pasado ya casi tres años desde que, en compañía de mi colega Dalmau Moseguí, tuve el honor de presentar una ponencia sobre el seguro de protección jurídica en una edición tan especial como la del XXV Congreso de RC y Seguro del ICAB. Tras analizar, entre otros aspectos, tanto la jurisprudencia nacional como la del TJUE en relación a la suma asegurada, recuerdo que "vaticinamos" que iba a ser de gran interés en esta materia el futuro pronunciamiento del Tribunal Supremo en relación a una entonces reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Y parece que acertamos, ya que esa resolución "final" no es otra que la reciente sentencia de la Sala Primera del TS de 24 de febrero de 2021 (ponente Parra Lucán). La publicación de la sentencia ha causado cierto revuelo, ante la declaración como lesiva de una cláusula que fija un límite específico al derecho a la libre elección del asegurado que a juicio del Tribunal equivale en la práctica a vaciar de contenido tal derecho.
La sentencia parte de las tesis que el TJUE viene sosteniendo desde hace más de una década en relación a las sumas aseguradas en el concreto ámbito de la libre elección en el seguro de protección jurídica, según las cuales no se excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado (…), lo que corresponde comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional.
"No conviene precipitarse a la hora de "generalizar" sin llevar a cabo un análisis completo de todos y cada uno de los aspectos que considera la sentencia"
Ese análisis del caso concreto, por otra parte, ya venía caracterizando las sentencias, tanto de nuestro Alto Tribunal como de la jurisprudencia menor, en relación a la suma asegurada en el seguro de protección jurídica. Por ello, no conviene precipitarse a la hora de "generalizar" sin llevar a cabo un análisis completo de todos y cada uno de los aspectos que considera la sentencia (y en su caso, de la no por consolidada menos desconocida jurisprudencia del TJUE en esta materia). Otro aspecto a tener en cuenta es el de las diferencias entre la regulación del seguro de protección jurídica y el de la defensa del asegurador de RC (distinción esta que también nos recuerda la sentencia y que deviene fundamental en la resolución final del asunto junto con el análisis del condicionado de la póliza).
Por último, conviene tener presente que la sentencia valida, como ya lo hiciera la sentencia de la Sala Primera de 1 de julio de 2010 (ponente Gimeno Bayón-Cobos), la remisión, a efectos de fijar los límites de la cobertura, a los criterios orientadores de los colegios profesionales.
Esta tribuna se publicó primero el 2 de marzo de 2021 en el Boletín Diario de Seguros (BDS)
Asociacionismo: eficacia, ética y estética
Por Javier García-Bernal, presidente de APROMES
En un mundo cada vez más plural y globalizado, la situación que vivimos desde el pasado año como consecuencia de esta drástica pandemia nos ha puesto de manifiesto la necesidad de la comunicación. Y una de las formas de desarrollo en gran parte de la población está siendo a través de las nuevas tecnologías; de tal modo, que estas se han convertido aparentemente en algo mimético y consustancial de la persona.
Agradezco la oportunidad que me ha ofrecido BDS para referirme a mi libre decisión a cualquier aspecto que considere en torno al sector de la Mediación en seguros. Teniendo responsabilidad corporativa en una organización profesional que une a un colectivo asociativo de corredores y corredurías de seguros, quiero referirme al papel que hoy más que nunca juegan estas en el sector.
"Está claro que el management no está diseñado solo para las empresas privadas. Toda asociación que tenga visión de futuro debe ser bien gestionada"
En estos duros momentos por los que atravesamos, las asociaciones, en este caso de la mediación de seguros, juegan un papel fundamental en aras a la necesidad y credibilidad social no solo de sus componentes sino de la sociedad civil a la que todos pertenecemos. Ahora bien, esa credibilidad se gana con proximidad, calidad y, sobre todo, eficacia profesional. El que escritor José María Mendiluce destacaba en un prólogo que hizo a un libro de gestión empresarial que los retos de las asociaciones profesionales sin ánimo de lucro debían girar en torno a la eficacia, la ética y la estética.
Está claro que el management no está diseñado solo para las empresas privadas. Toda asociación que tenga visión de futuro debe ser bien gestionada.
Hoy los tiempos van más rápido como consecuencia de las citadas tecnologías. Ahora bien, las asociaciones, y a pesar de estos avances técnicos, no deben caer en la rutina de hacer lo mismo, acomodándose a un sistema lineal y reiterativo, ya que los tiempos que vivimos nos obligan a aprender con mucha celeridad, debiendo, a veces, dar un giro a la dirección y pararnos a aprender de las experiencias pasadas, bien sean estas positivas o que no lo hayan sido. Quizás de estas últimas se aprenda más.
La humanidad está demostrando en esta etapa ser muy resiliente. Por ello, los que formamos parte en este caso de una asociación de adscripción voluntaria, debemos tener presente el espíritu de servicio al colectivo profesional y por ende a la sociedad.
Hoy necesariamente y con todos los avances a nuestro alcance, debemos aprender a comunicarnos, de ahí que quien se une a un grupo asociativo no solo recibe una deseada gestión de sus medios y recursos, sino que cuenta además con un apoyo básico para su perfeccionamiento profesional.
Esta tribuna se publicó primero en el Boletín Diario de Seguros (BDS) el 22 de febrero de 2021
